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Foro en el Congreso del Estado de Jalisco |
En
Jalisco y México hemos avanzado en la comprensión y alcances del derecho de
acceso a la información. En Jalisco llevamos catorce años abordando este tema.
Este mes de mayo se cumplen 14 años de la presentación de la iniciativa que dio
origen a las “leyes de transparencia”, que en diciembre de 2001 se aprobó,
convirtiéndose Jalisco en la primera entidad del país en contar con una norma
en esta materia y estamos en la cuarta ley.
Jalisco
fue pionero e incluso vanguardia nacional, aunque también en un momento fue retroceso.
Ganamos ganando todos, imprimiendo referentes, como incorporar la definitividad
e inatacabilidad de las resoluciones del órgano garante (ahora, “perdida” en lo
local, pero asumida en el órgano nacional).
Jalisco
tiene mucho que ver en el espíritu de las reformas constitucionales en materia
de acceso a la información, la de 2007 y la de 2014; la primera “no contaminada”
en un marco de reforma político-electoral; la segunda, la de 2014, sí en un contexto
de reforma político-electoral, como la originaria del derecho a la información
de 1977.
Pero
esto es historia. Ahora nos ocupa el armonizar el marco local a las
disposiciones constitucionales y la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (LGTAIP).
De
manera enunciativa, no exhaustiva (dirían los abogados, “no limitativa”), y por
ello abierta a profundizar en la reflexión, en los alcances, expongo algunos
puntos necesarios de atender en este proceso de armonización normativa, con
algunas consideraciones puntuales, y otras generales.
I.
Sujetos
Obligados
a)
Quien
realice “actos de autoridad”
La reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014,
incorporó en los “principios y bases” del derecho de acceso a la información
como sujetos obligados, además de los señalados en la reforma publicada el 20
de julio de 2007, “a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos”, pero llama la atención la incorporación de cualquier
persona física o moral que “realice actos de autoridad”, en todos los ámbitos.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública lo reitera
(artículos 1, 6, 23, 70, 80 y 81).
Consideración
-
Incorporar como sujetos obligados a quienes
realicen “actos de autoridad” con base en lo establecido en los artículo 80 y
81 de la LGTAIP.
-
Analizar detenidamente las implicaciones que
tendrá lo anterior, y en diálogo con quienes realicen “actos de autoridad”;
esto va más allá de las personas físicas o morales, o sindicatos, que reciben y
ejercen recursos públicos.
II.
Datos
Abiertos y Gobierno Abierto
a)
Datos
Abiertos
La LGTAIP incorpora
un nuevo concepto inexistente en la Ley
de Jalisco, que favorecen al uso libre de información, y la construcción de
Gobiernos Abiertos: los “datos abiertos” (Artículos 3, VI, 51).
Consideración
-
Incorporar a la Ley de Jalisco la promoción de “datos
abiertos”: accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos,
pertinentes, primarios, legibles por máquinas, en formatos abiertos, de uso
libre.
III.
Clasificación
de Información
a)
Comité
de Clasificación vs Áreas de los Sujetos Obligados
La LGTAIP establece que “los titulares de las Áreas de los
sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades
Federativas” (Art. 100), la cual deberá confirmar, modificar o revocar un Comité de Transparencia de cada sujeto
obligado (Artículos 43 y siguientes; en tanto, la Ley de Jalisco establece que
lo anterior depende de un Comité de Clasificación (Artículos 19, 27 y
siguientes).
Consideración
-
Analizar y determinar la pertinencia de mantener
en Jalisco los Comités de Clasificación. ¿Es una duplicidad de funciones que
dilatan la entrega de la información? ¿No será acaso el área que genera y
resguarda la información quien la conoce y puede dar elementos indicativos de
origen para la clasificación, la cual estará sujeta a un Comité de
Transparencia?
b)
Periodo
de reserva
La LGTAIP establece un periodo de 5 años como periodo de
reserva de información, y sólo podrá ampliarse por un plazo adicional de otros
5 años, con requisitos específicos (Art. 101); en tanto, la Ley de Jalisco
establece que “nunca podrá exceder de 6 años”, pero deja abierta la posibilidad
de ampliación de plazo por excepción con menos requisitos a lo establecido en
la LGTAIP (Art. 19).
Consideración
-
Es necesario armonizar plazos y criterios.
c)
Prueba
de Daño
La LGTAIP precisa cómo aplicar la “prueba de daño” (104); en
tanto, la Ley de Jalisco remite a ella con tres supuestos endógenos para la
negación de información reservada (Art. 18).
Consideración
-
Es necesario precisar qué se entiende por “prueba
de año” en la Ley local con base en lo que establece el artículo 104 de la
LGTAIP.
d)
Prueba
de Interés Público
La LGTAIP incorpora la “Prueba de Interés Público”, que se
determina “con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,
cuando exista una colisión de derechos”; la Ley de Jalisco no considera esta
como prueba, sólo hace referencia al Interés Público sino definirlo o
circunscribirlo.
Consideración
-
La Prueba de Interés Público está íntimamente
relacionada y dependiente de la “Prueba de Daño”; es necesario incorporarla en
la Ley de Jalisco.
IV.
Solicitud
de Información
a)
Medios
de Solicitud
La LGTAIP amplía los medios para solicitar información: “Cualquier
persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud
de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la
Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo
electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier
medio aprobado por el Sistema Nacional” (Art. 122); en tanto, la Ley de Jalisco
reduce los medios a presentación por escrito y en forma electrónica (Art. 80).
Consideraciones
-
Es necesario ampliar los medios de solicitud.
-
La LGTAIP establece la operación de un Sistema
Nacional, el cual estará centralizado en su administración y resguardo por el
INAI (un especie de Infomex II) y ante el que se registrarán todas las
solicitudes, por cualquier medio (con carga al sujeto obligado en su captura),
lo que implicará estar al pendiente de la operación de dicho sistema, pero por
lo pronto, habrá que ampliar los medios de solicitud.
b)
Requisitos
para la Solicitud de Información
La LGTAIP establece que será “opcional” que el solicitante
proporcione nombre o datos generales de su representante, así como “cualquier
otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización” (Art. 124); en
tanto la Ley de Jalisco establece lo anterior como parte de requisitos mínimos
y por ende podría no proceder la solicitud (Art. 79 y siguientes).
Consideración
-
Incorporar la opcionalidad que establece la
LGTAIP.
c)
Plazos
La LGTAIP establece plazos más amplios para atender y dar
respuesta a una solicitud de información, comprensible porque el Gobierno
Federal trabaja con Delegaciones en todo el país y complican la comunicación y
disposición de información que se genera en ellas, cuando es requerida; en
tanto, la Ley de Jalisco, a pesar de que es una norma que establece plazos más
breves en el país, incorpora etapas “administrativas” internas que amplían los
plazos en los hechos y son poco claros, e incluso abigarrados (ver las etapas
de una solicitud).
Consideración
-
Simplificar el proceso y etapas “administrativas”,
pues atentan contra la sencillez y celeridad.
-
Un problema añejo, no resuelto, es la
generación, administración y resguardo de información pública documentada y por
documentar. Revisar y analizar si por la prontitud en la respuesta y entrega de
información no se está sacrificando que esta sea “veraz, confiable, oportuna,
congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable”,
establecidos como cualidades en la LGTAIP.
V.
Recurso
de Revisión
a)
Procedencia
La LGTAIP establece más causales para la procedencia de
Recursos de Revisión ante los órganos garantes (Art. 143) que los que marca la
Ley de Jalisco (Art. 93).
Consideraciones
-
Armonizar las causales de procedencia de los
Recursos de Revisión a la LGTAIP.
-
Eliminar de la Ley de Jalisco la “carga de
prueba” al recurrente sobre “elementos indubitables de prueba de su existencia”
cuando esta se niegue por “inexistente”.
-
Precisar en la Ley de Jalisco, incorporando lo
que la LGTAIP establece en los artículos 19 y 20; 138 y 139).
b)
Requisitos
del recurso
La Ley de Jalisco establece que en la presentación de recursos
de revisión el recurrente debe
proporcionar “nombre y firma” (Art. 96); en tanto, la LGTAIP, además de no
pedir la firma, establece que “no podrá prevenirse por el nombre que
proporcione el solicitante” del recurso (Artículos 144 y 145).
Consideraciones
-
El requerimiento de nombre y firma dificulta e
inhibe la presentación de recursos.
-
Este requerimiento dificulta, y en la mayoría de
los casos, impide la presentación de recursos vía electrónica. Se tiene en
Jalisco dos vías para el ejercicio del derecho a la información, no lineales,
incomunicadas, cuando la solicitud se realiza por un sistema electrónico (Ej.
Infomex). Es necesario alinear la solicitud y el recursos como un solo tramo
del ejercicio y garantía de este derecho en los requisitos y formalidades (como
se tenía con la segunda Ley de Transparencia en Jalisco).
V. Consideraciones Generales
a)
El derecho de acceso a la información debe ser
transversal en el marco normativo. No se debe reducir a una norma, como sería
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco
y sus Municipios. Acotaríamos este derecho fundamental.
En el proceso de armonización, es necesario considerar los
marcos normativos específicos de los sujetos obligados, en particular las leyes
orgánicas de los poderes, órganos públicos y la administración municipal, así
como las normas específicas que reglamentan otros derechos fundamentales como
la educación, la salud, el medio ambiente. Por ejemplo: ¿Por qué no es
información fundamental las Manifestaciones de Impacto Ambiental?, ¿qué pasa
con el Sistema de Información Ambiental (Art. 109 y siguientes de la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico); ¿por qué no armonizar a la par lo dispuesto
en la Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco y la Ley que Regula la
Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco? Por cierto,
esta última aún conserva el nombre de la ley anterior. ¿Qué pasa con la Ley de
Salud del Estado de Jalisco? Y aún más, información que puede incidir en
asuntos sustantivos ciudadanos: la educación. ¿Por qué no apostarle para que
sea información proactiva, fundamental, el Sistema de Información y Gestión
Educativa que marca la Ley de Educación del Estado de Jalisco?
b) Acceso
y disposición de información sin rendición de cuentas produce cinismo; o mejor
dicho: transparencia sin rendición de cuentas es de cínicos. Urge vincular este
derecho de acceso a la información con las instancias, órganos de rendición de
cuentas. La información pública fundamental debe ser acorde, consistente,
armónica, vinculada, a aquella que los fiscalizados entregan, ¿o deben entregar?,
al órgano fiscalizador. Ya basta de generar duplicidades de información: una
para con base en la ley de transparencia y otra para los órganos
fiscalizadores. Si la información debe ser aquella con la que se toman
decisiones, entonces debe ser la misma información es requerida, revisada,
auditada por los órganos internos de control de los sujetos obligados y por el
órgano fiscalizador. Así como es inaceptable dobles contabilidades, o nóminas
dobles/ocultas, es inaceptable la generación de dos tipos, formas y contenidos
de información: una con base en la ley de transparencia y otra para la
fiscalización. Desde esta óptica es necesario revisar la información
fundamental u oficio.
c) Pongámonos
en el papel de los sujetos obligados, en particular de los que están al frente
de las Unidades de Transparencia, en particular los ayuntamientos que no forman
parte de la Zona Metropolitana de Guadalajara. Jalisco no termina en el
Periférico ni en el Circuito Sur.
La ley impone no sólo
facultades y atribuciones a la Unidades de Transparencia, sino
responsabilidades específicas sin que existan en la estructura legal y menos en
el presupuesto.
La Ley es para hacer
gobiernos abiertos, transparentes; no para crear órganos garantes transparentes
que crecen a cada reforma con mayores cargas.
d)
Esta armonización de la Ley de Jalisco con la
Ley General requiere tiempo. Aún faltan otras definiciones que tendrán impacto
local que surgirán del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales. Tenemos tiempo para
apropiarnos más, con muchos más de este derecho, y este lo definen, lo marcan
los depositarios del derecho de acceso a la información: los ciudadanos, no una
coyuntura ritual político-electoral.
Ponencia presentada en el Congreso de Jalisco, en el marco del 1er. Foro para analizar adecuaciones a la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Guadalajara, Jalisco. 19 de mayo de 2015
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