Armonizar la Ley de Transparencia en Jalisco

Foro en el Congreso del Estado de Jalisco
En Jalisco y México hemos avanzado en la comprensión y alcances del derecho de acceso a la información. En Jalisco llevamos catorce años abordando este tema. Este mes de mayo se cumplen 14 años de la presentación de la iniciativa que dio origen a las “leyes de transparencia”, que en diciembre de 2001 se aprobó, convirtiéndose Jalisco en la primera entidad del país en contar con una norma en esta materia y estamos en la cuarta ley.

Jalisco fue pionero e incluso vanguardia nacional, aunque también en un momento fue retroceso. Ganamos ganando todos, imprimiendo referentes, como incorporar la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones del órgano garante (ahora, “perdida” en lo local, pero asumida en el órgano nacional).
Jalisco tiene mucho que ver en el espíritu de las reformas constitucionales en materia de acceso a la información, la de 2007 y la de 2014; la primera “no contaminada” en un marco de reforma político-electoral; la segunda, la de 2014, sí en un contexto de reforma político-electoral, como la originaria del derecho a la información de 1977.
Pero esto es historia. Ahora nos ocupa el armonizar el marco local a las disposiciones constitucionales y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP).
De manera enunciativa, no exhaustiva (dirían los abogados, “no limitativa”), y por ello abierta a profundizar en la reflexión, en los alcances, expongo algunos puntos necesarios de atender en este proceso de armonización normativa, con algunas consideraciones puntuales, y otras generales.
I.                    Sujetos Obligados
a)      Quien realice “actos de autoridad”
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, incorporó en los “principios y bases” del derecho de acceso a la información como sujetos obligados, además de los señalados en la reforma publicada el 20 de julio de 2007, “a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos”, pero llama la atención la incorporación de cualquier persona física o moral que “realice actos de autoridad”, en todos los ámbitos. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública lo reitera (artículos 1, 6, 23, 70, 80 y 81).
        Consideración
-          Incorporar como sujetos obligados a quienes realicen “actos de autoridad” con base en lo establecido en los artículo 80 y 81 de  la LGTAIP.
-          Analizar detenidamente las implicaciones que tendrá lo anterior, y en diálogo con quienes realicen “actos de autoridad”; esto va más allá de las personas físicas o morales, o sindicatos, que reciben y ejercen recursos públicos.

II.                  Datos Abiertos y Gobierno Abierto
a)      Datos Abiertos
La LGTAIP incorpora un  nuevo concepto inexistente en la Ley de Jalisco, que favorecen al uso libre de información, y la construcción de Gobiernos Abiertos: los “datos abiertos” (Artículos 3, VI, 51).
Consideración
-          Incorporar a la Ley de Jalisco la promoción de “datos abiertos”: accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, pertinentes, primarios, legibles por máquinas, en formatos abiertos, de uso libre.


III.                Clasificación de Información
a)      Comité de Clasificación vs Áreas de los Sujetos Obligados
La LGTAIP establece que “los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas” (Art. 100), la cual deberá confirmar, modificar o revocar  un Comité de Transparencia de cada sujeto obligado (Artículos 43 y siguientes; en tanto, la Ley de Jalisco establece que lo anterior depende de un Comité de Clasificación (Artículos 19, 27 y siguientes).
Consideración
-          Analizar y determinar la pertinencia de mantener en Jalisco los Comités de Clasificación. ¿Es una duplicidad de funciones que dilatan la entrega de la información? ¿No será acaso el área que genera y resguarda la información quien la conoce y puede dar elementos indicativos de origen para la clasificación, la cual estará sujeta a un Comité de Transparencia?

b)      Periodo de reserva
La LGTAIP establece un periodo de 5 años como periodo de reserva de información, y sólo podrá ampliarse por un plazo adicional de otros 5 años, con requisitos específicos (Art. 101); en tanto, la Ley de Jalisco establece que “nunca podrá exceder de 6 años”, pero deja abierta la posibilidad de ampliación de plazo por excepción con menos requisitos a lo establecido en la LGTAIP (Art. 19).
Consideración
-          Es necesario armonizar plazos y criterios.

c)       Prueba de Daño
La LGTAIP precisa cómo aplicar la “prueba de daño” (104); en tanto, la Ley de Jalisco remite a ella con tres supuestos endógenos para la negación de información reservada (Art. 18).
Consideración
-       Es necesario precisar qué se entiende por “prueba de año” en la Ley local con base en lo que establece el artículo 104 de la LGTAIP.

d)      Prueba de Interés Público
La LGTAIP incorpora la “Prueba de Interés Público”, que se determina “con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos”; la Ley de Jalisco no considera esta como prueba, sólo hace referencia al Interés Público sino definirlo o circunscribirlo.
Consideración
-       La Prueba de Interés Público está íntimamente relacionada y dependiente de la “Prueba de Daño”; es necesario incorporarla en la Ley de Jalisco.

IV.                Solicitud de Información
a)      Medios de Solicitud
La LGTAIP amplía los medios para solicitar información: “Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional” (Art. 122); en tanto, la Ley de Jalisco reduce los medios a presentación por escrito y en forma electrónica (Art. 80).
Consideraciones
-          Es necesario ampliar los medios de solicitud.
-          La LGTAIP establece la operación de un Sistema Nacional, el cual estará centralizado en su administración y resguardo por el INAI (un especie de Infomex II) y ante el que se registrarán todas las solicitudes, por cualquier medio (con carga al sujeto obligado en su captura), lo que implicará estar al pendiente de la operación de dicho sistema, pero por lo pronto, habrá que ampliar los medios de solicitud.

b)      Requisitos para la Solicitud de Información
La LGTAIP establece que será “opcional” que el solicitante proporcione nombre o datos generales de su representante, así como “cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización” (Art. 124); en tanto la Ley de Jalisco establece lo anterior como parte de requisitos mínimos y por ende podría no proceder la solicitud (Art. 79 y siguientes).
Consideración
-          Incorporar la opcionalidad que establece la LGTAIP.

c)       Plazos
La LGTAIP establece plazos más amplios para atender y dar respuesta a una solicitud de información, comprensible porque el Gobierno Federal trabaja con Delegaciones en todo el país y complican la comunicación y disposición de información que se genera en ellas, cuando es requerida; en tanto, la Ley de Jalisco, a pesar de que es una norma que establece plazos más breves en el país, incorpora etapas “administrativas” internas que amplían los plazos en los hechos y son poco claros, e incluso abigarrados (ver las etapas de una solicitud).
Consideración
-          Simplificar el proceso y etapas “administrativas”, pues atentan contra la sencillez y celeridad.
-          Un problema añejo, no resuelto, es la generación, administración y resguardo de información pública documentada y por documentar. Revisar y analizar si por la prontitud en la respuesta y entrega de información no se está sacrificando que esta sea “veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable”, establecidos como cualidades en la LGTAIP.

V.                  Recurso de Revisión
a)      Procedencia
La LGTAIP establece más causales para la procedencia de Recursos de Revisión ante los órganos garantes (Art. 143) que los que marca la Ley de Jalisco (Art. 93).
Consideraciones
-          Armonizar las causales de procedencia de los Recursos de Revisión a la LGTAIP.
-          Eliminar de la Ley de Jalisco la “carga de prueba” al recurrente sobre “elementos indubitables de prueba de su existencia” cuando esta se niegue por “inexistente”.
-          Precisar en la Ley de Jalisco, incorporando lo que la LGTAIP establece en los artículos 19 y 20; 138 y 139).

b)      Requisitos del recurso
La Ley de Jalisco establece que en la presentación de recursos de revisión  el recurrente debe proporcionar “nombre y firma” (Art. 96); en tanto, la LGTAIP, además de no pedir la firma, establece que “no podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante” del recurso (Artículos 144 y 145).
Consideraciones
-          El requerimiento de nombre y firma dificulta e inhibe la presentación de recursos.
-          Este requerimiento dificulta, y en la mayoría de los casos, impide la presentación de recursos vía electrónica. Se tiene en Jalisco dos vías para el ejercicio del derecho a la información, no lineales, incomunicadas, cuando la solicitud se realiza por un sistema electrónico (Ej. Infomex). Es necesario alinear la solicitud y el recursos como un solo tramo del ejercicio y garantía de este derecho en los requisitos y formalidades (como se tenía con la segunda Ley de Transparencia en Jalisco).

V. Consideraciones Generales
a)      El derecho de acceso a la información debe ser transversal en el marco normativo. No se debe reducir a una norma, como sería la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Acotaríamos este derecho fundamental.
En el proceso de armonización, es necesario considerar los marcos normativos específicos de los sujetos obligados, en particular las leyes orgánicas de los poderes, órganos públicos y la administración municipal, así como las normas específicas que reglamentan otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el medio ambiente. Por ejemplo: ¿Por qué no es información fundamental las Manifestaciones de Impacto Ambiental?, ¿qué pasa con el Sistema de Información Ambiental (Art. 109 y siguientes de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico); ¿por qué no armonizar a la par lo dispuesto en la Ley del Sistema de Información Territorial  del Estado de Jalisco y la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco? Por cierto, esta última aún conserva el nombre de la ley anterior. ¿Qué pasa con la Ley de Salud del Estado de Jalisco? Y aún más, información que puede incidir en asuntos sustantivos ciudadanos: la educación. ¿Por qué no apostarle para que sea información proactiva, fundamental, el Sistema de Información y Gestión Educativa que marca la Ley de Educación del Estado de Jalisco?
b)      Acceso y disposición de información sin rendición de cuentas produce cinismo; o mejor dicho: transparencia sin rendición de cuentas es de cínicos. Urge vincular este derecho de acceso a la información con las instancias, órganos de rendición de cuentas. La información pública fundamental debe ser acorde, consistente, armónica, vinculada, a aquella que los fiscalizados entregan, ¿o deben entregar?, al órgano fiscalizador. Ya basta de generar duplicidades de información: una para con base en la ley de transparencia y otra para los órganos fiscalizadores. Si la información debe ser aquella con la que se toman decisiones, entonces debe ser la misma información es requerida, revisada, auditada por los órganos internos de control de los sujetos obligados y por el órgano fiscalizador. Así como es inaceptable dobles contabilidades, o nóminas dobles/ocultas, es inaceptable la generación de dos tipos, formas y contenidos de información: una con base en la ley de transparencia y otra para la fiscalización. Desde esta óptica es necesario revisar la información fundamental u oficio.
c)       Pongámonos en el papel de los sujetos obligados, en particular de los que están al frente de las Unidades de Transparencia, en particular los ayuntamientos que no forman parte de la Zona Metropolitana de Guadalajara. Jalisco no termina en el Periférico ni en el Circuito Sur.
La ley impone no sólo facultades y atribuciones a la Unidades de Transparencia, sino responsabilidades específicas sin que existan en la estructura legal y menos en el presupuesto.
La Ley es para hacer gobiernos abiertos, transparentes; no para crear órganos garantes transparentes que crecen a cada reforma con mayores cargas.
d)      Esta armonización de la Ley de Jalisco con la Ley General requiere tiempo. Aún faltan otras definiciones que tendrán impacto local que surgirán del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Tenemos tiempo para apropiarnos más, con muchos más de este derecho, y este lo definen, lo marcan los depositarios del derecho de acceso a la información: los ciudadanos, no una coyuntura ritual político-electoral.

Ponencia presentada en el Congreso de Jalisco, en el marco del 1er. Foro para analizar adecuaciones a la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Guadalajara, Jalisco. 19 de mayo de 2015






Share this article :
 

Publicar un comentario

 
Support : Creating Website | Johny Template | Mas Template
Copyright © 2011. Apuntes - All Rights Reserved
Template Created by Creating Website Published by Mas Template
Proudly powered by Blogger